Con la nueva redacción dado al Art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la modificación introducida por la Ley 8/2013, la instalación de ascensores en una comunidad de propietarios, en cualquier caso, sin la necesidad de que lo soliciten algunos de los colectivos previstos en el Art. 10.1.b, solo requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios, presentes y ausentes en la junta, que a su vez represente la mayoría de cuotas de participación.
Adoptado el acuerdo con el quórum señalado, mayoría de propietarios y cuotas, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aún cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
¿Y si no se alcanzan esas mayorías?
En ese supuesto, el Art. 10.1.b de la LPH establece que la instalación de ascensores o medidas de accesibilidad universal tendrán carácter obligatorio y no requerirán – aunque es recomendable- el acuerdo previo de la Junta de propietarios, obligando al pago a todos los vecinos hasta el límite de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones y/o ayudas públicas.
¿ Y los locales comerciales y los pisos de planta baja ?
Si estatutariamente, o en junta de propietarios, no se exonera expresamente a los locales y bajos en la participación del gasto que supone la instalación del ascensor, deberán participar conforme a su coeficiente en la finca como un vecino más.